Rafael Navarro-Valls, “Los contratos del profesorado de religión en España”, PUP, 18.X.01

El Profesor Rafael Navarro-Valls, Catedrático de la Universidad Complutense y Secretario General de la Real Academia Española de Jurisprudencia responde a las preguntas que le ha formulado nuestro redactor Óscar Garrido con motivo de la presentación en el Congreso por parte de Izquierda Unida de una moción y anteriormente una proposición no de ley en la que denunciaba que el despido de Resurrección Galera vulnera una serie de derechos constitucionales: la libertad de expresión y libertad de cátedra, derecho a la intimidad y derecho al trabajo.

–Profesor, ¿Cuál es su juicio al respecto? Antes de contestar directamente a esas preguntas, conviene precisar que jurídicamente no nos encontramos ante un caso de “despido”. Lo que la legislación española establece es que los profesores de religión serán nombrados con carácter anual, a propuesta del Obispo de la diócesis. Nombramiento que se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Obispo efectuada antes de comienzo de cada curso. Nos encontramos, pues, ante una relación laboral no indefinida, es decir ante una sucesión de contratos temporales por cada curso. Si ese contrato no se renueva no existe despido, como erróneamente viene diciéndose, al ser un contrato temporal especial. Por eso, la jurisprudencia española que ha abordado conflictos de este orden ha establecido que “no existe en el Acuerdo internacional (con la Santa Sede) ni en norma legal alguna deber de la Administración empleadora de volver a contratar, nombrar o renovar a la persona antes contratada, pues la falta de propuesta del Obispo impide a la Administración Educativa dicho nombramiento”. De este modo, concluye la judicatura española que “en ningún caso puede verse abuso de derecho por parte empresarial (al no renovar el contrato), sino acomodación a la previsión establecida en un tratado internacional”.

Así las cosas, la no renovación del contrato temporal de esa profesora ha levantado una polémica no exenta de visceralidad. Al jurista espectador le da la impresión de que los aprioris emocionales están desvirtuando el tema. Se echa en falta un análisis jurídico de la cuestión, que centre en su marco propio los términos del problema, Ya sé que el derecho aquí no tiene la última palabra, sino sólo la primera. Una primera palabra, si quiere usted, algo aburrida. Pero a veces los fríos datos legales y jurisprudenciales ayudan a perforar esa especie de capa subterránea donde se ocultan, como el petróleo en la piedra pómez, las explicaciones más sencillas de las aguas polémicas. Los términos iniciales del problema son éstos. Un acuerdo internacional entre la Santa Sede y el Estado Español (se denomina “Sobre enseñanza y asuntos culturales” y lleva fecha de 4 de diciembre de 1979), conviene en que “los planes educativos en los niveles preescolar, EGB, BUP y FP incluirán la enseñanza de la Religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. Por respeto a la libertad de conciencia, esta enseñanza tendrá carácter voluntario, aunque se garantiza el derecho a recibirla. En el mismo acuerdo internacional se indica que esa enseñanza religiosa será repartida por personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga”. En fin, el acuerdo establece que la situación económica de los profesores de enseñanza religiosa se concertará entre la Administración y la Conferencia Episcopal. En parecidos términos se manifiestan los acuerdos firmados en 1992 por el Estado español y las comunidades judía, protestante e islámico de España, en los que se garantiza a los alumnos musulmanes, judíos y protestantes (y a sus padres) el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de su religión propia en los centros públicos y docentes concertados. Naturalmente, los profesores serán designados (y cesados) por la comunidad o federación religiosa correspondiente. Un acuerdo del Consejo de Ministros de 1996 indica que los profesores de religión islámica serán compensados económicamente por el Estado según el número de horas impartidas.

Esta normativa -aplicable a la Iglesia católica y a otras confesiones religiosas- no parece nada del otro mundo, la verdad es que toda organización (incluida la Iglesia) tiene una “cultura” propia. Lo que llamó Italo Calvino “aquello que persiste como ruido de fondo, incluso allí donde la actualidad más incompatible se impone”. Ese “ruido de fondo” en el tema que nos ocupa es un conjunto de convicciones (doctrina) y de modos de obrar (moral), que puede chocar con actitudes que socialmente se imponen. El derecho a prevenirse frente a ellas -incluido el de la Iglesia católica- es la natural reacción de un organismo vivo que quiere mantener su propia identidad. No creo que la polémica dé para más.

Por ello sorprende que las más agrias críticas a esa no-renovación del contrato vengan de los sindicatos UGT y Comisiones Obreras. La realidad es que ambos sindicatos siempre se han manifestado contrarios a la enseñanza de la Religión en la escuela. De ahí que hayan intentado marginar a los profesores de Religión de la negociación colectiva, impidiendo su participación incluso en los procesos electorales sindicales. Si de los sindicatos citados dependiera, no sólo iría al paro la profesora Galera, sino también los 15.000 profesores de religión que dan clases en los centros públicos. Tiene razón Ignacio Aréchaga cuando apostilla que, si esos sindicatos salen ahora en defensa de la profesora, es más para utilizarla contra la asignatura de Religión que para asegurar su puesto de trabajo.

–¿Considera que los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español en materia educativa son inconstitucionales en algún aspecto? El Tribunal Constitucional español se ha acercado a la cuestión que me plantea, desde la perspectiva de la actitud del docente de religión respecto al ideario de los centros en que imparten su actividad. Aquí la jurisprudencia constitucional ha dispuesto “que una actividad docente hostil o contraria al ideario del centro puede ser causa legítima de despido del profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular” (sentencia 47/85, de 27 de marzo, fundamento jurídico 3). Y la sentencia 5/81, de 13 de febrero (FJ 11), señala la posibilidad de que un profesor lesione el ideario por medio de actividades distintas a las docentes, en función de su notoriedad y naturaleza. Concretamente, a través de “conductas lícitas al margen de su función docente”, que pueden ser eventualmente consideradas por el empresario como motivo suficiente para romper la relación contractual. Se entiende así que el Tribunal Constitucional italiano haya establecido (sentencia 21 de noviembre de 1991) como causa legítima de despido de una escuela católica el haber contraído matrimonio civil una profesora del centro. En el mismo sentido, la sentencia de 16 de junio de 1994 de idéntica Corte Constitucional hace notar que el despido ideológico de un profesor de religión, aun rozando derechos constitucionales garantizados a todo trabajador (libertad de opinión, de religión o de cátedra) es admisible en la medida en que pudiera lesionar otros derechos, también constitucionales, como son la libertad para autoorganizarse de las confesiones religiosas, la libertad religiosa y la libertad de escuela, siempre que la adhesión ideológica constituya requisito para la prestación laboral. Doctrina que en términos casi idénticos extiende el Tribunal Constitucional italiano y alemán a los partidos políticos y sindicatos. De ahí la justificación del cese o suspensión en la militancia de los asociados por manifestaciones contrarias al programa del partido o del sindicato o incluso por actividades privadas, que se entienden incompatibles con él. Ante estas declaraciones no parece que haya aspectos inconstitucionales en ese Acuerdo.

–¿Atentan contra la aconfesionalidad del Estado Español? Por las declaraciones de los afectados es muy probable que el caso -agotadas las instancias jurisdiccionales españolas- pueda acabar en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Permítame pues, que conteste su pregunta a la luz de las declaraciones que este Tribunal ha hecho sobre cuestiones similares. La clave de la cuestión de autonomía de las confesiones religiosas para decidir sobre sus propios asuntos. Es decir, si la laicidad del Estado vendría afectada por conceder el margen de autonomía necesaria a las confesiones en el marco de un ordenamiento jurídico civil ¿Cuál es el criterio del Tribunal y, en general, del sistema jurídico del Consejo de Europa? Habitualmente, el reconocimiento de esa autonomía no plantea problemas en el contexto de los países firmantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al menos, mientras las decisiones adoptadas por las confesiones religiosas en el ejercicio de su autonomía permanecen en la esfera de lo estrictamente religioso y no afectan al ámbito de actuación del poder estatal. Los conflictos -y es lo que ocurre con tema que analizamos en España- pueden surgir cuando, dentro de un particular sistema de relaciones entre religión y Estado, las decisiones de una comunidad religiosa adquieren relevancia y notoriedad civil. El Tribunal de Derechos Humanos ha contemplado estas situaciones de notoriedad civil (se trataba del nombramiento de un dirigente religioso hecho por la autoridad islámica, pero sin respetar la intervención de las autoridades estatales, preceptivo según la legislación civil) en dos recientes sentencias. Me refiero a los casos Serif contra Grecia, de 14 diciembre de 1999, y Hasan y Chaush contra Bulgaria, de 26 de octubre de 2000. En ambos fallos se refuerza la autonomía interna de los grupos religiosos. En las dos se afirma que “excepto cuando existe una necesidad social imperiosa”, el Estado no está legitimado para interferir en una cuestión meramente religiosa que ha sido decidida por una comunidad religiosa, “incluso aunque esa comunidad se encuentre dividida por opiniones opuestas sobre el tema y pueda producirse, en consecuencia, una cierta tensión social”. Para el Tribunal de Derechos Humanos, la tensión social que pudiera crear una legítima decisión de una confesión religiosa en el marco de su autonomía, “es uno de los inevitables efectos del pluralismo, que a su vez es inseparable de la democracia”. Ya en el caso del Partido Comunista de Turquía contra Turquía de 30 de enero de 1998, el propio Tribunal de Estrasburgo había sentado la doctrina de que la libertad de opinión en una sociedad pluralista (también la de los grupos religiosos) es una de los objetivos de la libertad de reunión y asociación, incluso cuando esas opiniones “ofenden, escandalizan o perturban”. A la vista de esta posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la autonomía decisoria que corresponde a los grupos religiosos, pienso que una eventual demanda presentada por alguno de los profesores que no ha visto renovado su contrato laboral temporal, alegando la lesión de la aconfesionalidad del Estado español no prosperaría fácilmente en Estrasburgo.

–A su juicio, ¿habría que distinguir entre el ámbito privado y el ámbito público o profesional del profesor de religión? Como antes le he manifestado, para los Tribunales Constitucionales italiano y alemán -e implícitamente el español- las actividades privadas contrarias de modo notorio al ideado de un centro o a la enseñanza de una disciplina confesional pueden tener consecuencias jurídicas, y justificar eventuales rescisiones contractuales. Añadiré ahora que en un campo tan delicado como el de la fe, los profesores de religión tienen una especial responsabilidad. Tenga en cuenta que la clase de religión es opcional, no obligatoria. Es decir, el padre que elige para su hijo esta enseñanza confía en que se le impartirá una enseñanza coherente con la doctrina cristiana. Lo que implica tener -por parte del profesor- “autoridad moral”. Y esto exige vivir lo que se enseña. De otro modo, los alumnos detectan la incoherencia y desvirtúan el valor de la fe. Por eso se suele decir en esta materia que “hay que predicar con el ejemplo”. Cada vez más en el ámbito docente se insiste en que la enseñanza no se agota transmitiendo unos conocimientos. Hay que integrarlos con valores morales. Y es obvio que los valores -como autorizadamente se ha dicho- reclaman actitudes y comportamientos vitales por parte de los profesores. Lo cual significa -en el concreto aspecto de la enseñanza de la Religión- que el profesor en su vida privada debe intentar vivir también aquellos valores que revisten connotaciones religiosas. No es extraño, pues, que a la hora de proponer a los profesores de Religión se tenga en cuenta no solo sus conocimientos científicos, sino también una vida coherente con la fe católica. Y esto lo saben los profesores cuando asumen libremente esta tarea. Óscar Garrido.

Rafael Navarro-Valls es catedrático de la Universidad Complutense y Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia.