Rafael Navarro-Valls, “La referencia al cristianismo en la Constitución Europea”, Aceprensa, 22.X.03

La referencia al cristianismo en la Constitución Europea es compatible con la laicidad.
Una laicidad positiva no excluye el factor religioso.

Dentro de los trabajos de la Conferencia Intergubernamental que ha de dictaminar el proyecto de Constitución Europea, la mención de la herencia cristiana de Europa sigue siendo un tema discutido. Para aclarar los términos del debate, preguntamos a Rafael Navarro-Valls, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

— ¿Cómo está en este momento la relación de fuerzas entre los partidarios y los adversarios de que se mencione la herencia cristiana de Europa en el Tratado Constitucional? — Al hablar de “fuerzas” conviene distinguir las estrictamente políticas, es decir, las intergubernamentales, de las sociales (expertos, grupos de trabajo, etc.). Respecto a las primeras, existen dos “núcleos duros” y otra serie de países indecisos, de “voto flotante”. El núcleo duro partidario de mencionar las raíces cristianas lo configuran España, Italia, Irlanda, Portugal, Polonia y Austria. Frente a estos, la posición de Francia y Bélgica es radicalmente contraria a la inclusión. La de Gran Bretaña (no obstante su confesionalidad anglicana) parece también contraria, si tenemos en cuenta que en la reciente votación del Parlamento Europeo sobre el tema, los conservadores británicos han votado contra la inclusión. El voto “flotante” oscila desde la postura acomodaticia de Alemania (no hay que olvidar que su Constitución menciona expresamente a Dios), la expectante de los países pequeños del Este, y la dubitativa griega o danesa (que se configuran como países de confesionalidad ortodoxa o protestante). El resultado final dependerá de la definitiva posición de la Conferencia Intergubernamental, ahora en marcha. Las posturas en temas debatidos (por ejemplo, el reparto de votos o el peso político en el Consejo) pueden convertir la mención de la “herencia cristiana” en moneda de cambio con otras cuestiones en debate.

Respecto a las fuerzas sociales, el espectro es más amplio. En la discusión previa al Consejo de Europa reunido en Salónica en junio de 2003 las enmiendas propuestas fueron muy variadas: desde quien optaba por incluir el término “Biblia” (como mención que diera cobertura a las tres religiones monoteístas); los que preferían una referencia a la tradición “judeo-cristiana”; quien era partidario de incluir (al modo que lo hace la Constitución polaca) una referencia dual y simultánea a la laicidad y a la herencia cristiana; o quien rechazaba toda referencia (directa o indirecta) al patrimonio “espiritual” o a la herencia cristiana de Europa.

— ¿La referencia al cristianismo es compatible con el principio de laicidad? — Este es un tema de filosofía política y de Derecho eclesiástico, pero también lo es, sobre todo, de Derecho constitucional. Aparte de la función “organizativa” de los poderes del Estado y de la “cualificación normativa” de las relaciones entre los individuos y la autoridad pública, toda Constitución tiene como tercera función la de ser un depósito que refleje y custodie los valores, ideales y símbolos de una determinada sociedad. Esta función suelen desempeñarla los Preámbulos (a veces también los textos normativos) de las constituciones.

Respecto al factor religioso como valor, el panorama constitucional europeo es plural. El modelo francés es claramente “laico”: así se define en el preámbulo de su Constitución. A la solución francesa se contraponen otros planteamientos constitucionales. Así, Alemania y Polonia expresamente se refieren a Dios en los preámbulos de sus constituciones. Irlanda explícitamente califica a la Santísima Trinidad como “origen de toda autoridad”. Otros Estados europeos, al tiempo que garantizan la libertad religiosa, prevén una Iglesia de Estado oficial (Dinamarca, Grecia, Malta, Inglaterra, etc.). España hace una especial mención de la Iglesia católica y de las otras confesiones (art. 16). Es decir, las referencias a Dios y/o a la Cristiandad se encuentran en las tradiciones constitucionales de un conjunto de países europeos que suman más de la mitad de la población europea. No parece, pues, que una referencia a este hecho en la Constitución Europea implique una quiebra de la laicidad europea. Neutralidad no significa laicidad hostil. Es más, constitucionalistas de prestigio entienden que, siempre que se haga de modo inteligente y tolerante, es obligado desde el punto de vista constitucional incluir en la Constitución Europea (ya sea en su preámbulo, ya sea en el de la Carta de los Derechos Fundamentales, que forma parte de aquélla) una referencia a esas raíces cristianas.

Así lo entiende, por ejemplo, Joseph Weiler, constitucionalista americano y judío practicante. Para él, el constitucionalismo europeo debe respetar, en el aspecto simbólico, la plural sensibilidad de las constituciones nacionales. Lo cual puede hacerse al modo que lo hace la Constitución polaca, que reconoce simultáneamente la sensibilidad religiosa y la sensibilidad laica. Una fórmula posible sería una referencia a “nuestra cultura radicada en el patrimonio judeo-cristiano y en los valores humanos universales”, o cualquiera otra que abarque ambos aspectos. En todo caso no puede olvidarse que la cultura de los derechos humanos no comienza con la Revolución francesa, sino en esa mezcla de judaísmo y cristianismo que configura el rostro de Europa. El jurista italiano Norberto Bobbio así lo reconoce al decir que “el gran cambio del reconocimiento del hombre como persona tuvo inicio con la concepción cristiana de la vida”. Una laicidad “positiva” (como viene entendiéndose hoy en las Cortes europeas) es perfectamente compatible con esa mención.

— El art. I-51 del proyecto de Constitución afirma que la Unión respeta el estatuto jurídico de que gozan las Iglesias en virtud de las legislaciones nacionales. ¿No habrá que cambiar nada en los países que dan un papel predominante a ciertas Iglesias, como al anglicanismo en el Reino Unido o a la Iglesia ortodoxa en Grecia? — Esta cuestión está incardinada en lo que se conoce como “el respeto por las tradiciones nacionales de los Estados miembros”, recogido en la Declaración nº 11 del Tratado de Amsterdam, que viene a reconocer que los problemas de las religiones no son extraños al ordenamiento comunitario. El modelo comunitario no es homogeneizador, sino que reconoce el derecho a la diferencia y la especialidad. Es un modelo que se ha llamado “modelo proteccionista”. Es decir, que por un lado protege las especificidades religiosas sustrayéndolas de la dinámica competencial de la Unión y de las categorías del libre mercado y, por otro, además, ampara la diversidad y autonomía de cada Estado. Es decir, promueve la diferencia, no a través de la igualdad sino mediante el “trato especial diferenciado”.

Los actos normativos de la Unión y de la CE han reconocido tradicionalmente la necesidad de proteger específicamente el elemento religioso, quedando excluido de la disciplina general del Derecho común. El caso más significativo es la directiva de 27 de noviembre de 2000, cuyo artículo 4.2 prevé la posibilidad de derogar de la disciplina general de no discriminación en materia laboral por motivos religiosos a las confesiones y a sus organizaciones.

Esto no significa que el art. 51 “canonice” aspectos discutibles del tratamiento del factor religioso que se dan en algunos países. En este sentido, por ejemplo, la prohibición que hace del proselitismo religioso la Constitución griega ya ha sido puesta en cuestión por el Tribunal de Derechos Humanos, y es muy posible que esta prohibición se declare definitivamente contraria a la libertad religiosa.

Tomado de Aceprensa, Servicio 146/03, 22/10/2003