20. ¿Qué dice actualmente la legislación internacional sobre la educación diferenciada?

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su undécima reunión, celebrada en París del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, concluyó con la firma de una Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza.

El texto comienza recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones, y proclama después el derecho de todos a la educación. Explica que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en dicha Declaración Universal de Derechos Humanos. Continúa insistiendo en asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación, proscribiendo todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, y procurando la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas. Define “discriminación” como toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza.

A continuación, en su artículo 2º, precisa que no serán consideradas como constitutivas de discriminación

“la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes” (Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza).

Esta declaración entró en vigor en 1962 y actualmente está suscrita por 101 países, como puede verse en el Portal UNESCO. España suscribió este documento el 23 de abril de 1969.

Ha habido personas que se han apresurado a decir que dicho tratado es muy antiguo. Quizá habría que añadir que más antigua es la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y nadie considera que por eso esté anticuada. Otros han sido más atrevidos y han llegado a decir que ese tratado de 1960 franquista, pero lo cierto es que España estaba por entonces recién admitida en la UNESCO y en la ONU, y desde luego Franco no tenía posibilidades de influencia en esos foros internacionales. En todo caso, el contenido de la Convención de 1960 fue ratificado en 1999 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, y siguen adhiriéndose cada año nuevos países.

Otros han dicho que ese tratado no obliga a nuestro país, pero la realidad es que el artículo 10 de la Constitución Española, al hablar de los Derechos y Deberes Fundamentales, señala que

“las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (Constitución Española, 10.2).

Esos pactos internacionales sobre derechos fundamentales son guía para la interpretación de nuestra ley fundamental y están por encima de cualquier otra disposición estatal, autonómica o municipal. Esto tiene un sentido muy claro: los derechos y libertades fundamentales no deben interpretarse únicamente según el criterio del gobierno o de los tribunales que haya en cada momento, sino siempre siguiendo la pauta de los tratados internacionales, lo cual aporta una sustancial garantía frente a posibles interpretaciones forzadas por vaivenes o conveniencias políticas o ideológicas puntuales de cada momento en el país.

Hay otros textos internacionales que se refieren a la libertad de los padres para acceder al tipo de enseñanza que consideren más acorde a sus convicciones personales. Quizá el primero y más claro es la propia Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que reconoce que

“los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, artículo 26.3).

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado en Nueva York en 1966 y ratificado por España en 1977 (BOE 30 abril 1977), prescribe que

“los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13.3).

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, en su artículo 14, después de reconocer el derecho a la educación y a recibir la enseñanza gratuitamente y de forma obligatoria, consagra

“la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas” (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 14).

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce explícitamente el derecho a la educación en un marco de libertad de enseñanza, un derecho fundamental que debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre esas materias ratificados por España.