21. ¿La Constitución Española ampara la educación diferenciada?

La libertad de enseñanza se configura como el crisol de todo un haz de derechos humanos fundamentales, entre los que figuran la libertad ideológica, de pensamiento y de expresión.

La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce la Constitución Española (artículo 27.1) abarca todo un conjunto de libertades y derechos relativos a la educación. Es una proyección de la libertad ideológica y religiosa, así como del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente los artículos 16.1 y 20.1.a), incluye el derecho de los padres a la libre elección de centro, el derecho a la libre creación de centros, y tiene como fin último el libre desarrollo de la personalidad (artículo 27.2).

El reconocimiento de esta libertad de enseñanza en el artículo 27.1 supone la afirmación constitucional de que el derecho de todos a la educación se ha de realizar dentro de un sistema educativo plural, regido por principios de libertad. Se trata de una norma organizativa que sirve de cobertura a varias libertades concretas, así como un principio que constituye la proyección en materia educativa de dos de los “valores superiores” de nuestro ordenamiento jurídico: la libertad y el pluralismo (artículo 1.1).

La realización real y efectiva de esta libertad de enseñanza implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (artículo 27.6, STC 5/1981 y STC 38/2007, lo que supone la concreción del pluralismo educativo como algo esencial para la preservación de una sociedad democrática. De otra, implica el derecho de los padres a elegir la formación religiosa, moral y pedagógica que desean para sus hijos (artículo 27.3 y STC 5/1981) que de ordinario se hará efectivo mediante la elección de centro docente que esté de acuerdo con sus convicciones (STC 133/2010 y STC 10/2014).

Para ello, la Constitución prevé que, además de los centros públicos, haya otros centros privados, dotados cada uno de ellos de un “carácter propio”, de modo que los padres podrán elegir entre ellos para sentir realizado efectivamente su derecho a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 18 LODE).

Parece bastante coherente que un Estado democrático moderno garantice la gratuidad de la enseñanza obligatoria, con independencia del modelo de organización escolar que los padres deseen para sus hijos. Y es coherente con ello que el Tribunal Constitucional haya reconocido (STC 5/1981 y STC 77/1985) que el derecho de los padres a elegir centro docente forma parte del núcleo o contenido esencial del derecho a la educación.

La Constitución habla de libertad de enseñanza y de que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita. Pero para que haya libertad debe haber antes pluralidad. Y si la pluralidad de la enseñanza no es financiada con fondos públicos en igualdad de oportunidades de acceso a ellos, esa libertad y esa pluralidad serían solo para los que se la puedan pagar, lo cual sería contradictorio.

En España, si se impidiera la financiación pública de la enseñanza diferenciada, se caería en una situación similar a la que se vivió en la época de la dictadura franquista con la imposición de un modelo único: en aquella etapa fue la imposición de la educación separada y ahora sería la imposición de la educación mixta.

Para que exista realmente una pluralidad de opciones, y pueda elegirse educación mixta o diferenciada en igualdad de oportunidades, es imprescindible que ambas estén igualmente financiadas (lo que en España conocemos como concertadas). Si efectivamente la enseñanza diferenciada no discrimina, como han precisado repetidamente los más altos tribunales, no hay razón para discriminarla en la financiación pública que reciben mediante los conciertos educativos.

Todo esto ha sido reafirmado con claridad en 2018 mediante una sentencia del Tribunal Constitucional español, que avala con rotundidad la constitucionalidad de la educación diferenciada (STC 31/2018).

Dicha sentencia comienza diciendo que la educación diferenciada no responde a una “determinada concepción de la vida o cosmovisión con un contenido filosófico, moral o ideológico”, sino que se trata simplemente de un “sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos”.

A continuación hace un recorrido por los diversos tratados internacionales ratificados por España que respaldan la educación diferenciada. Se refiere en primer lugar al artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de la UNESCO, de 1960, y afirma que “lo relevante a los efectos de analizar una posible discriminación de la educación diferenciada por sexos es la equivalencia en el acceso de los alumnos y alumnas a la enseñanza, en las condiciones de prestación y en los contenidos docentes. Por el contrario, no es determinante en sí mismo, a tales efectos, si el modelo pedagógico es de coeducación o de educación diferenciada por sexos, siempre que esté garantizada aquella equivalencia. De esta forma, en los términos de la Convención, la educación diferenciada por sexos no es discriminatoria, como tampoco lo es la educación separada por motivos lingüísticos o religiosos o en centros privados, siempre que se cumplan las condiciones previstas en ese texto internacional”.

Continúa explicando que la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la mujer, de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España en 1983, prevé que los Estados parte se comprometan al “estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr el objetivo de eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino”, pero “no es una norma prohibitiva, por tanto, sino de fomento, y no proscribe la existencia de otros modelos educativos”. En síntesis, los textos internacionales descartan “el carácter discriminatorio del modelo de educación diferenciada en sí mismo considerado”.

A continuación, la sentencia repasa la situación en otros países donde la educación diferenciada goza de reconocimiento expreso, señalando que aunque eso “no constituya parámetro de constitucionalidad alguno”, el Tribunal Constitucional lo considera útil para su argumentación.

En Gran Bretaña, la ley sobre discriminación de 2008 excluye su aplicación a la escuela y, “por tanto, no impide la existencia de escuelas de educación diferenciada, que existen en ese país en un número apreciable”. En Francia, la ley de 2008 señala que el principio de igualdad de trato “no es obstáculo (…) para la organización de las enseñanzas agrupando los alumnos en función de su sexo” (artículo 2.4). En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal admitió en una sentencia de 1995 la compatibilidad entre igualdad y educación diferenciada, y concluyó que “está prohibido otorgar un trato desfavorable a las escuelas privadas en función de su modo distinto de organizar la formación en este aspecto”. Algo semejante sucede en Bélgica, así como en otros países no europeos. “En definitiva, en los distintos Estados aludidos se pone de manifiesto que el modelo pedagógico consistente en una educación diferenciada por sexos no es considerado un caso de discriminación por razón de sexo”.

Continúa explicando que “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). Considera que el diferente tratamiento de situaciones distintas “puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad” (cfr. STC 34/1981).

Como consecuencia de esos argumentos, afirma: “La separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, en concreto en cuanto al acceso al centro escolar. Sin embargo, responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales”.

Y continúa recordando que la educación single-sex es “una opción pedagógica de voluntaria adopción por los centros y de libre elección por los padres y, en su caso, por los alumnos. Como tal, forma parte del ideario educativo o carácter propio de los centros docentes que opten por tal fórmula educativa. La STC 5/1981 (…) indica que ‘tratándose de un derecho autónomo, el derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa’”. Y cita diversos precedentes. “En suma, la opción por un determinado modelo pedagógico forma parte del derecho al ideario o carácter propio del centro”. El Tribunal Constitucional reconoce que, como es natural, “no puede ofrecer criterio valorativo alguno” sobre un determinado tipo o modelo pedagógico, pero sí ofrece un criterio de legitimidad: “Para analizar su conformidad con el texto constitucional ha de analizarse si cumple los límites del derecho de creación de centros docentes, del que (…) nace el derecho al ideario”.

Señala que por tanto la enseñanza diferenciada no es discriminatoria, siempre que cumpla “las condiciones de equiparabilidad entre los centros escolares y las enseñanzas a prestar en ellos a que se refiere la Convención de 1960, lo que en nuestro caso está fuera de toda duda, pues está garantizado el puesto escolar en todos los casos; y la programación de las enseñanzas que corresponde a los poderes públicos ex artículo 27.5 CE, así como la forma esencial de prestación de las mismas, no hacen distinción alguna entre centros mixtos, centros femeninos y centros masculinos. Si alguna diferencia de trato indebida existiera sólo sería atribuible al centro escolar en la que se produjera, y no sería imputable al modelo en sí”. De acuerdo con los textos internacionales citados por la sentencia “la educación diferenciada por sexos no es discriminatoria”.

A continuación considera que la financiación pública de centros educativos privados responde a lo dispuesto en tres preceptos constitucionales: “En primer lugar, a lo establecido en el artículo 27.9 CE, a tenor del cual ‘los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca’; en segundo lugar, a la previsión del artículo 27.4 CE, según el cual ‘la enseñanza básica es obligatoria y gratuita’; y, por último, al artículo 9.2 CE, que indica que ‘corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social’”.

El sistema de conciertos educativos es el modelo elegido por el legislador español para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 27.9 CE. Pero caben “otras fórmulas de ayudas distintas”, enmarcadas “en el ámbito prestacional del más genérico derecho a la educación”. Según anteriores sentencias del mismo tribunal, el mandato al legislador del artículo 27.9 CE “no encierra (…) un derecho subjetivo a la prestación pública” (cfr. STC 86/1985), y a la vez, no significa “que el legislador sea enteramente libre para configurar el régimen prestacional que se ampara en el artículo 27.9 CE”, pues deberá respetar los derechos y libertades educativas previstos en el mismo artículo, así como el principio de igualdad (cfr. STC 86/1985). Y el modelo de educación diferenciada “tampoco contradice en sí mismo la obligación de los poderes públicos de promover activamente la igualdad en los términos del artículo 9.2 CE”. Y, “dado que no existe ningún elemento que conduzca a imputar a la educación diferenciada una incapacidad estructural para el logro de los objetivos educativos marcados constitucionalmente, lo determinante será el análisis de cada centro en particular”.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye que “los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos”. Las condiciones exigidas para acceder a los conciertos educativos serán las marcadas por la ley, “pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso”.